TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-757/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 757 DE 2025
Referencia: ICC-5013
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena (Arauca)
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 8 de mayo de 2025, Gonzalo Santos León y Solandi Sánchez Díaz presentaron una acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC[2]. Expusieron que el 10 de julio del 2024 presentaron una solicitud ante dicha autoridad, con la finalidad de que se inscribiera a su favor el inmueble denominado Las Cabañas, ubicado en la vereda Barranquillita del Municipio de Arauquita (Arauca), en la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca[3].
2. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC no ha dado respuesta a la petición elevada por los demandantes. En consecuencia, mediante acción de tutela solicitaron que se le ordene a la entidad accionada contestar de fondo la petición radicada[4].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca. Esta autoridad, mediante Auto del 9 de mayo del 2024[5], se apartó de conocer de fondo la acción referida con fundamentos normativos[6] y jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que la presunta vulneración de los derechos invocados ocurre y produce efectos en el municipio de Arauquita territorio comprendido dentro del Circuito de Saravena, dado que la solicitud de trámite catastral se refiere al predio denominado Las Cabañas, ubicado en la vereda Barranquillita, jurisdicción del municipio de Arauquita[7]. Además, la dirección de notificaciones de los demandantes se encuentra en el municipio de Saravena, lugar donde se materializan los efectos de la presunta vulneración, en tanto allí los accionantes esperan la respuesta a su derecho de petición[8]. En consecuencia, el juzgado ordenó remitir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, a fin de que se sirva enviar la misma a los jueces del circuito de Saravena.
4. En cumplimiento de lo anterior, por reparto, la acción de tutela le fue asignada al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena. Esta autoridad, mediante Auto del 9 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela[9]. Argumentó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, artículo 1º, numeral. 3.1, del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se crea el Circuito Judicial Administrativo de Arauca[10], el Juzgado 004 Administrativo de Arauca tiene competencia territorial para conocer de las acciones constitucionales que correspondan al municipio de Arauquita y de los demás municipios del departamento de Arauca.
5. En este sentido, el juzgado citó el Auto 1678 del 9 de octubre del 2024 de la Corte Constitucional para argumentar que fue al juzgado administrativo al que se realizó el reparto por primera vez, por lo cual considera que a la jueza remitente no le asiste la razón en cuanto desprenderse del conocimiento del caso[11]. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia por el factor territorial y remitió a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirimiera la controversia planteada[12].
6. En sesión de Sala Plena del 15 de mayo de 2025 fue repartido el asunto al magistrado sustanciador y el expediente ingresó al despacho el 16 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos[14]. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[15].
8. Factores de competencia en materia de tutela[16]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[17]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[18]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[19].
9. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
10. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
11. De manera preliminar, la Sala Plena evidencia que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca expuso argumentos propios de las reglas de competencia relacionadas con el factor territorial para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y, además, que el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena planteó argumentos fundados en el factor territorial para desprenderse de la competencia para conocer la acción de tutela referida.
12. Respecto a lo anterior, la Sala Plena observa que en relación con los argumentos expuestos por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, si bien no se evidencia una contradicción directa por parte del Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena, sí existe una diferencia en la interpretación del factor territorial como criterio de competencia en materia de tutela. En efecto, este último juzgado expuso razones de índole territorial para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción, sin controvertir expresamente los argumentos del primero ni acudir a normas de reparto para sustentar su decisión.
13. En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones acerca del factor territorial. De una parte, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca argumentó que: (i) los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se presentan en el municipio de Saravena y, además, (ii) que la dirección de notificaciones de la parte demandante se encuentra en dicho municipio, lugar donde se materializan los efectos de la presunta vulneración, en tanto allí los accionantes esperan la respuesta a su derecho de petición. A su vez, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena se desprendió de su competencia bajo el argumento de que, según el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, los juzgados administrativos de Arauca tienen jurisdicción en el municipio de Saravena. Por tanto, el juzgado concluye que el juez remitente está desconociendo dicho Acuerdo, por lo cual el asunto el correspondería al Juzgado 004 Administrativo de Arauca.
14. La Sala evidencia que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena ostenta la competencia territorial para conocer el presente asunto. Lo anterior, debido a que es la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues es en el municipio de Saravena donde Gonzalo Santos León y Solandi Sánchez Díaz esperan recibir la respuesta a su derecho de petición en Arauquita[20] (territorio comprendido dentro del Circuito de Saravena), sumado a que la solicitud de trámite catastral se refiere al predio denominado Las Cabañas, ubicado en la vereda Barranquillita.
15. Por su parte, en el material probatorio que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió efectos en el municipio de Arauca[21]. En consecuencia, ello reafirma que la competencia del presente asunto no está en cabeza del Juzgado 004 Administrativo de Arauca. Finalmente, la Sala considera que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no son pertinentes para resolver el presente conflicto de competencia[22], por cuanto no es posible derivar, a partir de su aplicación, el juez competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, en tanto dicha competencia está definida por normas de rango legal.
16. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el Auto del 9 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena; y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, con ocasión de la acción de tutela presentada por Gonzalo Santos León y Solandi Sánchez Díaz contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5013 al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la presente acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 004 Administrativo de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO Y EL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 757 DE 2025
Referencia: ICC-5013
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena (Arauca)
Con el respeto acostumbrado y de manera conjunta, manifestamos nuestra conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena. No obstante, consideramos necesario reiterar las razones que motivaron nuestra aclaración de voto en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.
Fecha ut supra,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital, archivo 01TutellaAnexos.pdf.
[3] Id. Folio 7.
[4] Id. Folio 8.
[5] Id. Folio 24.
[6] Al respecto, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca cita el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los lineamientos contenidos en el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
[7] Id. Folio 26.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital. Archivo 03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.
[10] Id. Folio 2.
[11] Ibid.
[12] Id. Folio 3.
[13] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[14] Auto 550 de 2018.
[15] Auto 550 de 2018.
[16] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[17] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[18] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[19] Auto 655 de 2017.
[20] Al respecto, en el expediente digital, archivo 01TutelaAnexos.pdf se menciona que el accionante recibirá notificaciones en la Carrera 16 número 26 22 en el barrio Centro del Municipio de Saravena Arauca.
[21] Esta Corporación ha señalado que la designación del juez competente por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos. De esta manera, es sobre estos dos presupuestos que se debe realizar el análisis de verificación del factor territorial y, en consecuencia, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el presente conflicto. Al respecto, ver el Auto 592 de 2025.
[22] Al respecto ver los autos 488 y 592 de 2025.